Nuevas figuras de contrato de trabajo en Italia: El contrato a proyecto
Traducció. Laura Curcio
He decidido hablar de las nuevas formas de contratos laborales en Italia y, en particular del “contrato a Proyecto”, para dar cuenta de las transformaciones del derecho del trabajo en Italia en los últimos años . No se pueden comprender dichas transformaciones y evaluar el impacto de las nuevas tipologías de contratos flexibles sino volviendo a recorrer la historia del derecho del trabajo en Italia de los últimos años, también para comprobar el respeto de las directrices contenidas en las Directivas comunitairas y de las políticas europeas en materia de mercado de trabajo.
En Italia el debate sobre las nuevas tipologias de empleo ha tenido una aceleración a causa del “ Libro blanco sobre el mercado de trabajo en Italia” , el informe escrito por una comisión, organizada por el Ministerio del Trabajo y coordinada por Maurizio Sacconi e Marco Biagi , informe publicado en octubre de 2001. El “Libro Bianco” es un documento político, dividido en dos partes: la primera es un análisis del mercado de trabajo italiano donde, se evalúan sus ineficiencias y su iniquidad; la segunda tiene un contenido propositivo . Los análisis y propuestas del” Libro Blanco” estaban conectados de manera indisoluble, por lo que las conclusiones y las propuestas finales estaban muy influenciadas por las premisas. Muchas de las propuestas de este documento fueron incluidas en el proyecto de ley de noviembre 2001 sobre la reforma del mercado de trabajo, como por ejemplo la modificación de la norma que prevé la readmisión en el puesto de trabajo a causa de un despido improcedente, el famoso articiulo 18 del Estatudo de los Trabajadores . Se llegó a un pacto entre los sindicatos UIL e CISL, mientras la CGIL fuè contraria, pacto llamado , que preveía también un compromiso del Gobierno de reforma fiscal, como de destino de las cotizaciones por desempleo exclusivamente a la financiación del gasto en protección del desempleo, pero las previsiones del pacto eran muy vagas . Este pacto, en particular en la parte que eliminaba las tutelas del despido del aticulo 18, fue atacado por el sindicato CGIL y por muchisimos trabajadores, con manifetaciones contra el gobierno, que decidió no tocar o modificar la norma. Pero después del Pacto el Gobierno siguió su proyecto de reforma con el estudio del Libro Blanco, que se dirigió casi exclusivamente sobre la reforma del mercado del trabajo, eliminando un plan más amplio que incluía también la indispensable reforma de la seguridad social – como era la idea del profesor Marco Biagi que consideraba la reforma del derecho laboral y el nuevo concepto de flexibilidad intrinsecamente conectadas con la reforma de los llamados “amortizadores sociales”. De esta forma, se separados los proyectos de ley . El proyecto n. 848 bis /02 relativo a la seguridad social se paralizó en parlamento, no volviendo a ser examinado orgánicamente ; asì que , a la introduciòn de los nuevos tipos de contratos flexibles , no siguiò ninguna creación de garantías sociales , abriendose la reforma del mercado del trabajo al abismo del empleo precario. El iter del proyecto de ley n.848 no fue muy largo, ya el 14 de febrero 2003 fue aprobada la ley de delegación n.30 /2003, llamada Legge Biagi, que principlamente prevé la introducción de tipos de contrato como el “ job on call “, el contrato temporal, el contrato de trabajo autonomo coordinado y continuado, los contratos ocasionales y accesorios y el “job sharing”. En el septiembre de 2003 se aprobó el Decreto Legislativo n.276 /03 de actuación de la ley n.30. §§§§
En este momento historico – normativo , la figura del contrato “a proyecto” se considera como un emblema de la reforma de las tipologías contractuales: valorado por sus partidarios como absolutamente revolucionario y positivo, pensado para remediar el uso instrumental de las colaboraciones coordinadas y continuadas ( CO:CO:CO ), vuelto a extender el abanico de las figuras de trabajo flexible en realidad el contrato a proyecto ha fracasado en todos sus objetivos , acabando por ser una manera aún más refinada para eludir la garantías de la relación de trabajo subordinado, haciendo siempre más insegura la posición de quien ofrece su prestación laboral. Por esta razón elegí examinar esta figura contratual, emblematica de la profunda transformación del derecho del trabajo actuada por la llamada “Legge Biagi” y realizada en concreto por el Decreto Legislativo n.276/2003, además de las otras leyes dictadas en 2003, en ejecución de las Directivas europeas 93/104/CE e 2003/34/CE, relativas a la organización del horario de trabajo. El contrato a proyecto era por lo demás el ejemplo de la finalidad real que la ley “Biagi” quería perseguir y de la incompatibilidad entre la reforma actuada y el desarrollo de un moderno derecho laboral. Debe destacarse que en 2004 casi un empresario sobre 4 ha utilizado, para nuevos empleos, esta forma de contrato. El articulo 61 del Decreto laboral n.276 de 2003 prevé que las colaboraciones coordinadas y continuadas tienen que estar conectadas a uno “o más proyectos específicos o programas de trabajo o a fases de éste, determinados por el comitente y administrados autónomamente por el colaborador en función del resultado, respetando la coordinación con la organización del comitente e independientemente del tiempo utilizado para la ejecución de la prestación laboral.” No están incluidas en el contrato a proyecto las prestaciones laborales ocasionales, es decir, las relaciones de trabajo de duración no superior a treinta días y las prestaciones que necesitan inscripción en registros profesionales. Según el artículo 62 el contrato a proyesto requiere: a) la forma escrita y la indicación de su duración, del programa de trabajo, identificado su contenido caracterizante, b) Las formas de coordinación con las cuales el trabajador se conecta al comitente para la ejecución, también temporal, de la prestación laboral, formas que no pueden comprometer la autonomìa en la ejecución de la prestación, c) La remuneración y los criterios de su determinación, tiempo y modo de pago. Por lo tanto la especificación y la realización de un “proyecto” – cualquier que sea- se ponen como el criterio para establecer si la relación de trabajo es subordinada o autónoma y en este segundo caso el trabajador autónomo no tendrá las protecciones previstas para el dependiente ( in primis la posibilidad de una estabilización, reconocida incluso , a ciertas condiciones, a los trabajadores temporales, y otras unas tutelas del Estatuto de los Trabajadores ). En realidad la única posibilidad para el trabajador a proyecto de consegur más protección es la de promover un pleito para el reconocimiento de la dependencia, denunciando la generalidad del programa y proyecto de trabajo. De hecho , según la jurisprudencia de las Cortes italianas, la indicación en el contrato individual del proyecto , programa o fase de éste es “elemento esencial del contrato y su falta, como también su generalidad o indeterminación, está sancionada con la cualificaciòn ab origine de la relación como de empleo indefinido . Dicha transformación del contrato se considera una “sanción “ respecto al empresario, que tendrá que aceptar como empleado a quien nunca hubiera querido asumir como tal. En realidad, la jurisprudencia reconoce que la figura de contrato a proyecto ha sido ideada por el legislador exclusivamente en favor de los empresarios y califica como sanción la trasformación de este tipo de contrato en empleo indefinido. Concretamente, este contrato se utiliza de forma instrumental por parte de las empresas que no quieren asumir empleados: muchos trabajadores contratan durante años uno o más contratos a proyecto ante de ser asumidos, en una situación de gran falta de protección más amplia. Es evidente, por lo tanto, que con el contrato a proyecto hemos perdido un buena ocasión para introducir garantías particulares con respecto a una modalidad contractual caracterizada por «eterodirezione», es decir, el sometimiento del trabajador a los típicos poderes del empleador, y dependencia economica hacia el comitente; modalidad contractual que no se distingue de la de naturaleza subordinada, no justificándose entonces la previsión de tutelas tan inferiores.
La ley de reforma de 2003 prevé, además del contrato a proyecto, la figura del contrato de trabajo ocasional, para actividades meramente ocasionales ofrecidas “por sujetos con riesgo de exclusión social” y que todavía no tienen puesto en el mercado del trabajo: por ejemplo, el empleado del hogar familiar, de enseñanza privada, de pequeños trabajos de limpieza de jardín, monumentos etc.. Se prevé que puedan hacer estos trabajos solamente estudiantes, personas jubiladas, extracomunitarios con residencia legal en el territorio nacional, en los seis meses despues de la pérdida del puesto etc….El pago previsto por este tipo de trabajo accesorio está reglamentado por un sistema decididamente absurdo. De hecho este tipo de contrato, en la práctica, no se ha utilizado nunca.
Ademàs, conviene tener presente que la situación del mercado de trabajo en Italia es diferente entre el Norte y el Sur: mientras en el Norte hay un índice de ocupación seguramente es superior, en el Sur hay una menor tasa de ocupación, lo que se debe también a que en el Sur es mucho màs frecuente el recurso al trabajo en negro, es decir, al empleo no registrado e ilegal, donde el empleador está liberado de los costes de la seguridad social. El trabajo en negro, que existe también en el Norte,– como en las empresas sudistas que obtienen contratas en el Norte de Italia – llega en el Sur a porporciones muy altas y preocupantes. En este contexto podemos afirmar que la reglamentación de las nuevas tipologías de contratos flexibles contempladas por la ley de reforma Biagi no ha sido aplicada para nada, siendo totalmente inadecuada para afrontar un fenómeno tan importante como el de un mercado laboral conpletamente ajeno a cualquier esquema normativo. De hecho, mientras en el Norte de Italia la reforma Biagi ha determinado un aumento de la precariedad en los empleos autorizando formas atípicas y flexibles de contratación, en el sur de Italia, donde la medianas y pequeñas empresas siguen trabajando con empleados no registrados, no se ha producido el efecto que con tanta presunción el gobierno del 2003 aseguraba: la emersión del tabajo “en negro”. El mercado de trabajo en el Sur de Italia sigue con un índice de desempleo muy alto también a causa de la difícil y compleja situación económica y social, que no permite un encuentro entre demanda y ofrecimiento de trabajo si no en términos de absoluta violación de los derechos de los trabajadores y empleados, que deben aceptar las condiciones impuestas por los empresarios, sabiendo que es imposible buscar un trabajo regular. Es por lo tanto evidente que la reforma Biagi ha producido no solo un reducción de garantías del derecho de trabajo, previstas en la Carta Constitucional , si no que también ha fracasado en los objetivos de aumento de la ocupación y de la emersión del trabajo sumergido, causando una precariedad que ha repercutido en la calidad de la vida de los trabajadores y en sus perspectivas de integración social. En resumen, lejos de realizar aquella flexicurity típica de los Países del Norte Europa, en particular de Dinamarca, la reforma Biagi ha realizado una flexibilidad dirigida sólo a satisfacer el interés de los empresarios. Por otra parte, las empresas no han utilizado apenas ninguna de las nuevas figuras de contrato como el de relevo, el “job on call” o el contrato de “inserción”. Solamente por estas razones el Decreto legislativo n.276/2003 – que desarrolla la ley de reforma Biagi- habría tenido que ser derogado y en Italia, antes de las electiones de 2006, hubo muchos debates sobre la oportunidad de mantener, por lo menos en parte, la reforma de 2003 o la necesidad de derogarla completamente. En realidad el Gobierno de centro-izquierda únicamente ha suscribió un Protocolo sobre el Welfare en julio de 2007 y con la Ley de diciembre 2007 n.247 ha eliminó solamente el contrato de trabajo sujeto a modalidad intermitente y el contrato de interinidad indefinida. La única norma positiva de esta Ley , que ha sido incluida en la ley que reglamenta los contratos temporales, ha sido la que establece que “el empleo se contrata normalmente a tiempo indefinido”. Desafortunadamente, después de pocos meses, con el nuevo Gobierno salido de las elecciones de abril 2008, hubo una profunda inversión de rumbo en las politicas laborales. El reciente proyecto de ley n.1441 de 2008 resulta preocupante porqué con él se intenta marginar y privar de poder a la jurisdicción, a través del mecanismo de la “certificación” de las relaciones laborales y de la posibilidad de investigación del juez sólo en algunos aspectos y, además, a través del uso de las cláusulas compromisorias y de arbitraje, de las cuales los empleados no podrán sustraerse para optar por el procedimiento jurisdicional.
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Vamos a ver, ahora, que efectos ha tenido el aumento de la precariedad de las contrataciones laborales. El informe ISFOL (Instituto para el desarollo de la Formación profesional de los empleados) en el año 2007 evidencia que “el empleo temporal afecta a casi 10 empleados sobre 100. Más contenida es la cuota de colaboratores ocasionales o flexibles, que llegan al 5.7 %. El empleo atípico afecta entre 3,5 y 4,5 miliones de empleados, es decir, entre el 15% y el 20% de todos los ocupados. No todos lo trabajos “atípicos” se perciben como precarios, pero es verdad que la mayorìa del trabajo “precario”, también reiterado, se transforma en empleo indefinido, que sigue siendo prevalente. Pero si el contrato “atípico” representa para muchos el inicio de la vida laboral y profesional, para otros puede representar una “trampa: el 48% de los contratos aíìpicos ya fueron prorrogados.” Es evidente que , en esta situaciòn , la incertidumbre y la instabilidad se han acentuado , sin la introduciòn de alguna forma de welfare ( por ejemplo basic income ) y sin ninguna forma de ayuda a las empresas en caso de màs empleo . Siempre segùn el Censis – Centro de Estudios Inversiones Sociales – en los primeros meses de 2008 se ha registrado un aumento de personas en busqueda de empleo del 20% màs respecto al mismo periodo de 2007 y la falta de trabajo ha interesado personas antes ocupadas ( 27,9%) y personas en busqueda de primer empleo ( 5,8%). Desde 2004 hasta 2007 el ìndice de trabajo feminino ha pasado desde el 50,6% al 50,7% con ìndice de empleo desde el 54,2% al 46,6%, mientras el ìndice de desempleo ha pasadp desde el 10,5% al 7,9%. Pero es ilusorio el dato de disminuciòn del desempleo , porquè en el ìndice de ocupaciòn estàn incluidos también los contratos precarios, temporales. En esta situaciòn otras intervenciones hubieran sido necesarias , por ejemplo hubiera sido indispensable tomar partido sobre la formas de seguridad social que deberìan atribuirse a los empleados en el curso de la vida , también con formas de Basic income o de subsidios similares . Secundariamente , - y esta quizàs es la parte màs importante- occurrìa realizar los principios de la Constituciòn Italiana de importancia fundamental , como el derecho al empleo ( art.4) , la protectiòn del trabajo en todas su formas( £5), la tutela de la justa retribuciòn art 36) la tutela de la dignidad umana en conexiòn de como se desarrolla la iniciativa econòmica provada (art.41 ) . Algunos proyectos legislativos ponen en evidencia como las reformas del mercado del trabajo de 2003 deberìan ir en la direcciòn opuesta a la de la ley Biagi , en particular contrastando la idea que el desarollo economico y el aumento de empleo debe pasar por la limitaciòn de los derechos de los trabajadores. Un proyecto de ley presentado por el prof. Tito Boeri , economista y sociologo, y otros prevé la eliminaciòn de todos los tipos de contratos precarios, con la previsiòn de una ùnica figura de contrato de elmpeo indefinido , con un largo perìodo de prueba ( 6/12 meses) y garentizado en los primeros tres años solo con indemnizaciòn en caso de despsido improcedente . Otra proposiciòn de reforma prevè la posibilidad de un primer empleo con cotrato temporal por no menos de tres años , no renovable por la misma empresa y utilizable per el empleado hasta un màximo de tres veces , habiendo asì el trabajador un periodo garentizado de empleo por nueve años . Un terzer proyecto prevè la abrogaciòn de todos los tipo de contratos atìpicos y la creaciòn de una sola figura de empleo , eterodependiente por cualquiera forma de trabajo , con la posibilidad para el empleado de eligir, en caso de despido improcedente, entre la readmisiòn o la indemnizaciòn. En otras propuestas , como la del sindicato CGIL se prefiere dar forma juridica a la figura del trabajador economicamente dependendiente y en otras se habla de especificas formas de contrato de trabajo autònomo eterodirigido ;o tmbién se propone uno “estatuto de los trabajadores “ que prevè protecciones diversificadas con respecto a las diferentes tipologìas de relaciòn laboral. Non se puede expresar un juicio de preferencia de uno u otro proyecto de ley, porquè hay muchos factores que se deben considerar y habiendo cada proyecto algo interesante , pero tambièn incògnitas , con posibles consecuencias negativas en el mercado laboral. En cualquier caso la linea –guìa para un nuevo orden del derecho laboral non puede que ser aquella dictada por el art.35 de la Costituciòn Italiana , que precisa :” la Republica tutela el trabajo en todas sus formas y aplicaciònes”. Concluiendo , la anomalìa italiana en la individuaciòn de concretas soluciones legislativas , efficaces y respetuosas de los derechos de los trabajadores, es hasta aquì evidente. Los proyectos de ley antes recordados parecen destinados a permanecer letra muerta , segùn las tendencias de la actual maiorìa parlamentaria y de gobierno .La jurisprudencia de la Suprema Corte de Casaciòn , no ha renunciado a su funciòn de actuaciòn de los principios constitucionales : en recientes sentencias ha puesto un discrimen entre la flexibilidad admitida , porqué determinada por exigencias empresariales exceptionales y temporales y flexibilidad no aceptable porqué productiva solamente de precariedad laboral. Por lo tanto , si es posible che la jurisprudencia puede enmendar una legislaciòn que se pone en contraste con la Constituciòn , es igualmente indudable que esta no se puede sustituir al legislador en la determinaciòn de las poìticas laborales y en la vision del mercado laboral . Se necesita , por eso , reconstruir las tipologìas contratuales, teniendo en cuenta las polìticas europeas , tabién pensando a un ingreso garentizado en el mercado de trabajo en todos los tipos de contratos a traves de medidas de welfare que , como la renta basìca universal , garantezen renta por todos /y socialidad.
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